Álvaro Uribe Vélez investigado por masacres de Ituango
Por masacres de Ituango (Antioquia) fallo en contra del estado colombiano
(fallo de la corte interamericana de derechos humanos de la OEA)
“En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado.”
“Asimismo, se ha comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraído de manos de los arrieros.”
Definición de aquiescencia:
consentimiento
otorgamiento
confirmación
conformidad
asentimiento
autorización
prerrogativa
beneplácito
aprobación
ratificación
aceptación
atribución
tolerancia
concesión
consenso
anuencia
adhesión
voluntad
refrendo
acuerdo
facultad
permiso
licencia
poder
venia
firma
amén
APARTES.
iii) Vínculo con agentes del Estado
166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado.
HECHOS PROBADOS
125.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el Estado emitió el Decreto Legislativo 3398, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968. Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal para la creación de “grupos de autodefensa”.
Tales grupos tenían como fines principales el auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros.
El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, y apoyo logístico.
125.24 A partir de 1997, se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos.
Según el informe de 1997 de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de violaciones de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres, desapariciones forzadas y toma de rehenes.
125.25 La impunidad de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario cometidas por los paramilitares y la connivencia entre estos grupos y la fuerza pública, es consecuencia de procesos penales y de investigaciones disciplinarias abiertos en su contra que no desembocan en el establecimiento de responsabilidades ni en las correspondientes sanciones.
125.33 El 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al municipio de Ituango, específicamente al corregimiento de La Granja. El grupo paramilitar inició su recorrido en las cercanías del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a corta distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para detenerlos.
125.35 Al arribar al corregimiento de La Granja los paramilitares ordenaron el cierre de los establecimientos públicos. Una vez que los paramilitares tomaron control del corregimiento se inició una cadena de ejecuciones selectivas, sin que se encontrara oposición por parte de la Fuerza Pública y a la vista de los pobladores.
II) Personas ejecutadas en La Granja
125.36 En primer término, en la tarde del 11 de junio de 1996, el grupo armado ilegal se dirigió al lugar de trabajo del señor William de Jesús Villa García, donde fue asesinado con ráfagas de armas de fuego que le causaron diez impactos de bala. Al momento de su muerte, el señor William de Jesús Villa García tenía 25 años de edad.
125.37 Seguidamente, ese mismo día, los paramilitares irrumpieron en la vivienda del señor Adán Enrique Correa, en donde procedieron a matar al señor Héctor Hernán Correa García. El señor Héctor Hernán Correa García tenía 37 años de edad , trabajaba como agricultor, era soltero y sufría de discapacidad mental…
125.38 Luego, ese mismo día, los paramilitares se dirigieron a la finca del señor Hugo Espinal Lópera donde, tras interrogar a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez sobre el paradero de éste, dieron muerte a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez con arma blanca y varios impactos de bala. La señora María Graciela Arboleda Rodríguez se dedicaba a labores domésticas, tenía 47 años de edad, era viuda y madre de seis hijos…
125.39 Posteriormente los paramilitares abandonaron el lugar con dirección a la zona urbana de Ituango. Una vez allí se dirigieron al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, desde donde se llevaron al Coordinador del Centro, el señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, de 38 años de edad. Al día siguiente, el 12 de junio de 1996, su cuerpo sin vida y con cuatro impactos de bala fue encontrado
en un paraje de El Líbano, localizado en la carretera que conduce del municipio de Ituango a Medellín…
125.40 Una vez perpetradas las referidas ejecuciones selectivas, los paramilitares abandonaron el área de La Granja sin encontrar oposición alguna por parte de la Fuerza Pública.
III) Personas ejecutadas en El Aro
125.58 El 22 de octubre de 1997 aproximadamente 30 hombres armados y vestidos con prendas de uso militar llegaron por vía terrestre a la finca de propiedad del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona, ubicada en la vereda de Puquí, en el corregimiento de Puerto Valdivia, departamento de Antioquia. Ahí reunieron a todos los trabajadores y les preguntaron acerca de la guerrilla. Seguidamente, aislaron del grupo a los señores Omar de Jesús Ortiz Carmona y Fabio Antonio Zuleta Zabala y les propinaron varios impactos de bala que les ocasionaron la muerte.
125.61 Seguidamente, ese mismo día, en la finca denominada la Planta, el grupo armado asesinó al señor Arnulfo Sánchez Álvarez, quien era una persona de avanzada edad. Era propietario de tierras, en las cuales cultivaba frutos y tenía ganado…
125.62 Luego el grupo paramilitar inició su recorrido a pie con dirección al corregimiento de El Aro, que se sitúa a seis horas de Puerto Valdivia.
125.63 El 23 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron a la residencia de la señora Martha Cecilia Jiménez en Puerto Escondido, saquearon su tienda, hurtaron 90 reses y frente a toda su familia asesinaron a su cónyuge Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien tenía 32 años de edad al momento de su muerte, trabajaba en su propia finca, tenía un negocio de abarrotes, el cual fue saqueado durante la incursión paramilitar, y una bodega. Tenía dos hijas, Eliana Juliet y Juliana Andrea Gutiérrez Jiménez, quienes presenciaron la muerte de su padre.
125.64 Ese mismo día, al salir del embarcadero en Puerto Escondido, los paramilitares asesinaron a Olcris Fail Díaz Pérez, José Darío Martínez Pérez y a Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo.
125.68 En su recorrido del 23 de octubre de 1997 los paramilitares también asesinaron al niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, de catorce años de edad, y al señor Alberto Correa, cuando se encontraban realizando labores de agricultura en la finca Mundo Nuevo.
125.71 El sábado 25 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron al corregimiento de El Aro, donde procedieron a reunir a todos los habitantes del lugar en el parque central del poblado. Luego los paramilitares procedieron a asesinar a Guillermo Andrés Mendoza Posso, Luis Modesto Múnera Posada y Nelson de Jesús Palacio Cárdenas.
125.75 Asimismo, el 25 de octubre de 1997, el señor Marco Aurelio Areiza Osorio, comerciante de 64 años de edad, fue obligado por los paramilitares a que los acompañara a las cercanías del cementerio, donde lo amarraron y torturaron hasta causarle la muerte. Su cuerpo presentó señales de tortura en los ojos, los oídos, el pecho, los órganos genitales y la boca…
Era dueño de una finca, ganado, una carnicería y algunas propiedades. Los paramilitares saquearon todas las propiedades que tenía y se apropiaron del ganado. Perdió entre 150 y 200 reses, dos fincas, más de 20 marra
nos y una tienda.
125.76 En un salón anexo a la iglesia los paramilitares torturaron y asesinaron a la señora Elvia Rosa Areiza Barrera, de 30 años de edad, quien se desempeñaba como empleada doméstica de la casa cural. Estaba casada con Eligio Pérez Aguirre, con quien tenía cinco hijos, Ligia Lucía, Eligio de Jesús, Omar Daniel, Yamilse Eunice y Julio Eliver. Sus padres eran Gabriel Ángel Areiza y Mercedes Rosa Barrera. Su familia se desplazó a otras ciudades por motivo de los hechos y regresaron tres años después a la región .
125.77 Asimismo, el 30 de octubre de 1997 los paramilitares mataron a la señora Dora Luz Areiza Arroyave, de 21 años de edad, quien había sido señalada como integrante de la guerrilla… La familia de la señora Dora Luz Areiza Arroyave se desplazó a raíz de los hechos, viviendo en condiciones muy precarias, y han expresado miedo de volver a Ituango.
125.78 Debido al estado de descomposición de algunos de los muertos, los habitantes de El Aro procedieron a darles sepultura sin que se hiciera presente alguna autoridad estatal.
125.79 Antes de retirarse de El Aro los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas.
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
I. Consideraciones Previas.
II. La Crueldad Humana en sus Distintas Manifestaciones en la Ejecución de Políticas Estatales.
III. La Insensibilidad del Estado ante las Consecuencias de sus Propias Prácticas Criminales.
IV. La Total Indefensión de los Seres Humanos ante las Prácticas Criminales del Estado.
V. Nuevas Reflexiones sobre la Planificación y Ejecución de Masacres como Crímenes de Estado.
VII. La Reacción de la Conciencia Jurídica: La Evolución de la Noción de Víctima.
1. He concurrido con mi voto a la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de su presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango. Dada la particular gravedad de los hechos del presente caso, que retratan nuevamente ante esta Corte la verdadera tragedia humana vivida por Colombia en los últimos años, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre lo tratado por la Corte en la presente Sentencia, como fundamento de mi posición al respecto. Con este propósito, abordaré, en el presente Voto Razonado, los siguientes puntos, no necesariamente circunscritos al presente caso aunque relacionados con él, y además como reflexiones de orden general para la labor futura de la Corte y para el refinamiento de la doctrina jusinternacionalista contemporánea:
I. Consideraciones Previas.
2. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango (resultantes de las incursiones armadas en las localidades de La Granja y El Aro), la Corte precisó el alcance del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinados hechos, efectuado por el Estado demandado, haciendo nota que dicho reconocimiento no abarcó las pretensiones de los demandantes sobre reparaciones y costas (párr. 73). Uno de los peritajes rendidos ante la Corte dio cuenta de que las referidas masacres fueran perpetradas con “extrema brutalidad” (incluyendo mutilaciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales) por “grupos paramilitares que actuaron conjuntamente con las fuerzas armadas de Colombia, o que al menos contaron con la aquiescencia o tolerancia de éstas” (párr. 110(a)(1)). La Corte dio por probadas las brutalidades y el desplazamiento forzado interno en Colombia
3. En el procedimiento ante la Corte en el cas d’espèce, la representación de las víctimas, al sostener “la responsabilidad del Estado por la acción de los paramilitares”, señaló, en la audiencia pública del 23 de septiembre de 2005, que “El paramilitarismo en Colombia es una estrategia del Estado para enfrentar a los grupos guerrilleros; esta estrategia ha consistido en promover la acción de grupos civiles armados para atacar a población civil que real o presuntamente apoya a los insurgentes, mediante el asesinato selectivo, las desapariciones forzadas, las masacres y los ataques indiscriminados contra esta población civil”
4. En relación con lo ocurrido en el caso concreto en la zona de Ituango, de valor estratégico porque ahí operaba la guerrilla de las FARC, se configuró, según aquella representación, “la responsabilidad del Estado colombiano”, “no sólo porque participaron activamente miembros de la Fuerza Pública colombiana, sino también porque [los hechos] hicieron parte de un plan convenido de lucha contra insurgentes que contemplaba aterrorizar a la población civil de la zona para eliminar cualquier apoyo real o presunto a favor de las guerrillas”.
5. La representación de las víctimas sostuvo además violaciones adicionales de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al agregar que “el Estado colombiano no ha brindado a las víctimas y sus familiares recursos eficaces que les garanticen el derecho a la verdad, la justicia y la reparación en estas graves violaciones de derechos humanos.
El Estado colombiano ha dispuesto sus estructuras para mantener a los autores de estas graves violaciones de los derechos humanos fuera del alcance de la ley;
(…) el Estado colombiano ha adoptado legislación interna
que impide a las víctimas de estos graves hechos a acceder a que se les garantice el derecho a la verdad.
6. En sus alegatos finales ante la Corte, la referida representación, al sostener la responsabilidad internacional del Estado demandado, concluyó que “La promoción, creación, apoyo y acciones de los grupos paramilitares hacen parte de una política del Estado colombiano para enfrentar a los grupos insurgentes, ideada a finales de la década de los años sesenta del siglo pasado y desarrollada desde entonces por la fuerza pública colombiana.
Esa estrategia de lucha contrainsurgente ha tenido y tiene por objeto atacar a las personas y grupos que real o presuntamente apoyan a los grupos guerrilleros en Colombia.
(…) Estos grupos paramilitares resultan adecuados
a tal objetivo, en la medida en que para las fuerzas regulares, esto es, para la fuerza pública colombiana, es difícil, bajo su régimen legal, emprender acciones de combate directo contra la población civil.
Estos ataques contra la población civil, que fueron calificados como ‘guerra sucia’ por el relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias [de Naciones Unidas, Sr. S. Amos Wako,] que visitó a Colombia en 1989, han sido también reconocidos por el propio Estado en un Informe del 25 de octubre de 2002 (…). La acción de los grupos paramilitares tuvo una extensión y magnitud de grandes proporciones a finales de los [años] ochenta del siglo pasado. (…) No solamente no se pusieron en práctica las medidas contra el paramilitarismo en Colombia, sino que se organizó un marco legal sustitutorio para dar cobertura a la actividad de los grupos paramilitares, pieza fundamental en la estrategia de lucha contrainsurgente
de la fuerza pública colombiana”.
7. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango, la Corte ha dado por comprobado que los hechos del presente caso “se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno
que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno” (párr. 208). La Corte tuvo presentes
las iniciativas del Estado para prohibir, prevenir y sancionar las actividades de los grupos de “autodefensa” o paramilitares, las cuales, sin embargo, han carecido de efectividad “en la desarticulación de las estructuras paramilitares” (párrs. 134-135). La Corte señaló significativamente (párr. 133):
“Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que agentes estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares en la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así en la total indefensión de éstos.
Dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro”
8. Asimismo, en la presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango, la Corte determinó la existencia de circunstancias agravantes en las violaciones de los derechos humanos, en el marco de “un patrón de masacres semejantes”, de que fueron víctimas los pobladores de La Granja y El Aro, que padecieron de un intenso sufrimiento (párr. 278). Y la Corte procedió a la determinación de la “responsabilidad agravada” del Estado demandado, (Colombia) por el hecho de que entre los victimados encontrábanse niños y niñas (párr. 246) Estos datos me conllevan a las reflexiones personales que desarrollo en seguida, las cuales, como ya advertí, se relacionan al presente caso pero trascienden al mismo, y pueden quizás apoyar la labor futura de esta Corte en el conocimiento de nuevos casos atinentes a masacres.
II. La Crueldad Humana en sus Distintas Manifestaciones en la Ejecución de Políticas Estatales.
9. En esta Corte ya hemos tomado conocimiento de todo tipo de crueldad (o así lo pensamos), lo que nos conlleva a vislumbrar con profunda preocupación la ilimitada imaginación del ser humano para practicar el mal, en detrimento de sus semejantes, en nombre de políticas de Estado. Hemos tomado conocimiento de jóvenes lanzados vivos de aviones o helicópteros al mar, y luego transformados en “desaparecidos”, por las “fuerzas de inteligencia [sic] y de seguridad”. Hemos tomado conocimiento de poblaciones rurales enteras exterminadas después de tener sus tierras “arrasadas” en ejecución de políticas de Estado de “contra-insurgencia” (cf. infra). Hemos tomado conocimiento de ejecuciones sumarias y extrajudiciales sistemáticas por fuerzas de seguridad estatal en operaciones de “limpieza social”. Hemos tomado conocimiento de la práctica sistemática de tortura, en distintas formas, también en ejecución de políticas de seguridad del Estado.
10. Hemos tomado conocimiento del recurso, en la llamada lucha contra el terrorismo, al terrorismo de Estado Hemos tomado conocimiento de la ocultación de los restos mortales de las víctimas por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, y de la recusa de estas últimas de entregar dichos restos mortales a los familiares de las víctimas.
Hemos tomado conocimiento de la crueldad de las fuerzas de seguridad del Estado de obligar los familiares sobrevivientes de las víctimas a convivir con los victimarios.
11. Hemos tomado conocimiento de prácticas sistemáticas de las fuerzas armadas del Estado de raptos o secuestros de niños indefensos y la consecuente desagregación familiar en situación de conflicto armado. Hemos tomado conocimiento de humillaciones indescriptibles impuestas por agentes del Estado a los torturados y marginados, destruyendo por entero su autoestima, su capacidad de relacionarse con los demás, y su dignidad como personas humanas. Hemos tomado conocimiento de políticas oficiales del Estado de destrucción deliberada de la identidad cultural de grupos o poblaciones enteras.
12. Hemos tomado conocimiento de políticas de Estado dirigidas sistemáticamente contra determinadas minorías étnicas, inclusive a punto de, en la pretendida destrucción de su cultura, dañar la crucial y sana comunicación entre los familiares sobrevivientes con sus muertos; esta última crueldad me ha conllevado a proponer, por primera vez en la doctrina jurídica (por lo menos según me consta), en mi extenso Voto Razonado en el caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), los conceptos de proyecto de post-vida, mas allá del proyecto de vida, y de daño espiritual, más allá del daño moral, con contenido jurídico propio.
13. ¿Qué más podríamos conocer de la ilimitada imaginación del ser humano para victimizar sus semejantes, para practicar el mal absoluto, en nombre de las políticas del Estado? No obstante todo esto, la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea sigue insistiendo en hacer creer que el crimen de Estado no existe. Cierra los ojos a los hechos de crueldad probados ante un tribunal internacional de derechos humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sigue intentando persuadir a los incautos de la pretendida imposibilidad del crimen de Estado. En su apego a un dogma (societas delinquere non potest), da muestras de su sumisión al poder Estado, de su servilismo intelectual que sólo puede generar la repulsa de la conciencia humana, y desvenda la más completa insensibilidad e indiferencia ante el sufrimiento humano.
III. La Insensibilidad del Estado ante las Consecuencias de sus Propias Prácticas Criminales.
14. Ante este estado de cosas, los que laboramos en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos seguimos luchando, movidos ya no tanto por el conocimiento de la disciplina puesto a servicio de la salvaguardia de los oprimidos, sino más bien por un sentimiento de indeclinable indignación, y una inclinación hacia al misticismo. Al fin y al cabo, la crueldad humana no parece tener límites, y los extremos de la maldad humana parecen estar constantemente superando la propia imaginación. Ese cuadro es agotador, para quienes realmente se preocupan con la suerte de sus semejantes.
15. En uno de sus últimos libros, el erudito pensador Isaiah Berlin, al advertir para el “deber público” de evitar “los extremos del sufrimiento”, señaló la melancólica constatación que ninguna época testimonió “so much remorseless and continued slaughter of human beings by one another” como el siglo XX . Y agregó que, distintamente del desastre, la tragedia consiste de “conflictos de acciones, carácter, o valores humanos”, siendo que el “elemento trágico” es siempre debido a “errores humanos evitables”.
16. En efecto, uno de los tristes legados del siglo XX encuéntrase en los testimonios y relatos de las personas que enfrentaron atrocidades, varias de éstas fríamente calculadas, planificadas y ejecutadas en larga escala por el Estado; en tales atrocidades o crímenes de Estado, se constató “la sumisión de la conciencia individual a la ideología del Estado” . Un historiador contemporáneo, entre varios otros pensadores , al final de su reseña del siglo XX confesó ser capaz de constatar lo que tantos otros sospechaban, a saber, que la historia equivale, al fin y al cabo, entre muchos otros factores, al registro de los “crímenes y la locura” del ser humano . Los crímenes de Estado perpetrados a lo largo del siglo XX continúan insuficientemente conocidos y reconocidos en este inicio del siglo XXI. Las brutalidades y crueldades a lo largo del siglo XX prosiguen en este inicio del siglo XXI.
17. No obstante, es y continúa a ser el deber de todos los que nos mantenemos fieles a los principios y propósitos del jus gentium contribuir a preservar u fortalecer los fundamentos jurídicos para la construcción de un mundo mejor, en el cual la justicia, y por consiguiente la paz social, puedan prevalecer. La conciencia jurídica universal - la cual, como vengo sosteniendo en mis escritos y mis Votos en el seno de esta Corte, constituye, a mi juicio, en última instancia, la fuente material de todo el Derecho , - ha al menos alcanzado un grado de evolución que le permite identificar en nuestros días las metas a alcanzar en beneficio de la humanidad como un todo, - en un voto renovado de confianza, quizás la última esperanza, en la razón humana.
IV. La Total Indefensión de los Seres Humanos ante las Prácticas Criminales del Estado.
18. Ya los antiguos griegos tenían plena conciencia de la trágica indefensión de los seres humanos ante el poder arbitrario; la convivencia con lo irracional prevaleciente en el mundo marcaba presencia en las tragedias griegas (v.g., las de Eurípides), y muchas veces se reconoció la “impotencia moral de la razón”, sobre todo frente a conductas brutales . El gran teatrólogo rumano del siglo XX, Eugène Ionesco, al invocar la actualidad de Sófocles y Eurípides, señalaba que “la obra de Eurípides nos habla como si hubiera sido escrita ayer. Lo que hay de reconfortante es que su obra nos prueba que a través de los siglos y los siglos, una identidad humana se perpetúa. Es desesperante porque la condición humana permanece conmovedora,
trágica a través de toda la historia, a través de todas las conmociones sociales. (…) El teatro griego es mucho más verdadero y más humano. Nos reconcilia con las taras y las virtudes del hombre” .
19. Para Ionesco, en la existencia humana todo está circundado de misterio, tanto el sufrimiento como la alegría, tanto el bien como el mal, y lo que es más sorprendente es el hecho de habituarse uno a la existencia, “de tal modo que ella nos parece completamente normal” . Al investirse contra los totalitarismos que testimonió en su vida, y contra los cuales se rebeló como un intelectual honesto, Ionesco escribió que “(…) Estamos ahora subyugados por la razón de Estado que permite todo: los genocidios, los asesinatos, el meter en cintura a los intelectuales. Es decir, la muerte espiritual.El Estado es la defensa del crimen. El Estado impulsa al crimen, justifica el crimen. (…)
La cultura, que es la única que podría dejar al hombre respirar y darle un poco de libertad, está devorada por el Estado, y es necesario que todo sea del Estado, es necesario que cada individuo no sea movilizado sino para el Estado, (…) que sus sueños sean los sueños de Estado, y es en ese momento, (…) cuando siendo el Estado todos, no hay más Estado.
20. A los anteriormente mencionados actos y prácticas de crueldad y brutalidad extremas, de que hemos tomado conocimiento, se agregan tantos otros que, si bien no hayan sido sometidos a nuestro juicio, son de conocimiento público y notorio. En regímenes represivos, violaciones graves de derechos humanos fueron ordenadas por el propio Estado , y, “en muchos casos, el Estado mismo sancionó leyes de manera que tales actos no fueran ilegales al momento de su comisión”, y creó “obstáculos adicionales” para la persecución de sus perpetradores . En el crimen de Estado, marca presencia “la intención dolosa (el dolo entendido como el grado más grave de la culpa)” . Esas prácticas no han ocurrido sólo en nuestra región, sino en todas partes del mundo.
21. En el continente europeo, por ejemplo, la era stalinista, por ejemplo, el Estado promovió, con esmerada eficiencia, una “política explícita de ilegalidad institu-cionalizada”, que conllevó a cerca de 17 a 20 millones de personas asesinadas por motivos políticos, o sometidas a “las más crueles condiciones de encarcelamiento, deportación y detención” . En el corazón del continente europeo, el Holocausto reveló el mal absoluto, los extremos de la maldad humana, un crimen de Estado que constituyó una de las páginas más horrendas de la historia universal, sobre la cual muchos evitan hablar (habiendo hoy día inclusive los llamados “revisionistas” históricos que buscan descaracterizarla). Más recientemente, la política serbia de “limpieza étnica” incluido “asesinatos indiscriminados de civiles desarmados, algunos de ellos tan atroces como pasar por encima de niños con camiones; la violación masiva y sistemática de mujeres; torturas
y humillaciones; desplazamientos de poblaciones enteras; y destrucción de propiedad”.
22. En los crímenes de Estado hay no sólo, sino también planificación por parte de las autoridades estatales,
y acción ilícita por parte de múltiplos perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos y de sus colaboradores. En el continente africano, el genocidio de Ruanda de 1994, al contrario de lo que algunos piensan, no fue una “guerra étnica espontánea”, sino más bien un genocidio deliberadamente incitado, un crimen de Estado, que contó con la complicidad de un gran número de perpetradores, responsables colectiva
y conjuntamente por las atrocidades cometidas . El aparato de exterminio montado dejó a miles y miles de seres humanos en la más completa indefensión.
23. Sobre esta indefensión, me permito tan sólo agregar que, en contra de la pretensión hegeliana de que la historia universal puede moverse al margen de la justicia y la injusticia, Dostoyevski descubrió la experiencia silenciosa del sufrimiento humano in extremis, en Siberia; como se desprende de sus Recuerdos de la Casa de los Muertos, el sufrimiento y la desesperación lo llevaron a la experiencia de lo trascendental. La secularización de la filosofía hegeliana (que inclusive transformó el Estado en repositorio de toda libertad humana) conllevó al triunfo - presentido con tristeza y lucidez por Dostoyevski de las soluciones “técnicas” y “pragmáticas” practicadas a lo largo del siglo XX, prescindiendo de toda trascendencia, y acompañadas de manipulaciones y actos de barbarie y brutalidad , victimando millones de seres humanos indefensos.
24. A lo largo del siglo XX, y en este inicio del siglo XXI, millones de seres humanos se han tornado víctimas de violaciones graves de los derechos humanos perpetradas en conformidad con políticas de Estado: han sido condenados al hambre y a la miseria en consecuencia de políticas públicas, han sido sometidos a torturas y malos tratos por fuerzas de seguridad y policiales en operaciones de “limpieza social”, han sido victimados por el terrorismo de Estado bajo el pretexto de la “lucha contra el terrorismo”, han sido exterminados por “escuadrones de la muerte” y por el uso ilícito de armas de destrucción masiva por el propio Estado . ¿Cómo seguir negando, - como hace la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea la existencia de crímenes de Estado?
V. Nuevas Reflexiones sobre la Planificación y Ejecución de Masacres como Crímenes de Estado.
25. ¿Cómo se atreve una amplia corriente de la doc-trina jusinternacionalista contemporánea a insistir en la negación de la “posibilidad” del crimen de Estado? Crímenes de Estado son lamentablemente cometidos rei-teradamente, y los padecimientos silenciosos de sus numerosas víctimas indefensas no han logrado sensibilizar en lo más mínimo la mente de los jusinternacionalistas mentalmente rehenes del estatismo. A pesar de que la mayor parte de la doctrina contemporánea sigue padeciendo de un aparente letargo mental al respecto, gradualmente se levantan voces que sostienen la existencia y la ocurrencia del crimen de Estado en determinadas circunstancias. En este sentido me he pronunciado en mis Votos Razonados en los casos, ante esta Corte, de Myrna Mack versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (Sentencias del 29.04.2004 y del 19.11.2004), de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 07.03.2004), y de la masacre de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005) .
26. No es mi intención reiterar aquí los argumentos jurídicos que sostienen mi posición, desarrollados en aquellos Votos; por eso me permito aquí referirme a ellos, y tan sólo agregar algunos datos y reflexiones adicionales. En estudio publicado en 2003, J. Verhaegen, Profesor Emérito de la Universidad Católica de Louvain, utiliza sistemáticamente la expresión “crimen de Estado” (crime d’État) al referirse a ciertas prácticas sistemáticas de violaciones graves de los derechos humanos como parte de una política de Estado . Otros estudios identifican, en la aplicación reciente de determinados tratados de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario, una tendencia hacia la necesaria criminalización de las violaciones
graves de los derechos de la persona humana.
27. Otros estudios han identificado la criminalidad del Estado y la necesidad de determinación de sus consecuencias jurídicas (v.g., los daños punitivos) . La determinación de la responsabilidad del Estado por las graves violaciones de los derechos de la persona humana atiende a una legítima preocupación de la propia comunidad internacional como un todo . Aún otros estudios, divulgados en 2002-2004, sobre la sucesión de genocidios y crímenes contra la humanidad cometidos a lo largo del siglo XXI,
advierten que las violaciones masivas de los derechos de la persona humana se hicieron acompañar de una política estatal de “deshumanización” de las víctimas, para forjar un supuesto “derecho del Estado de perseguir o masacrar”. O sea, en otras palabras, para perpetrar un verdadero crimen de Estado.
28. Otro estudio del género, publicado en 2004, igualmenteenfatiza las campañas de propaganda de “deshumanización” de las víctimas, sumadas a otras estrategias, calculadas y planificadas para perpetrar violaciones masivas de los derechos de la persona humana, a saber, privaciones de los hogares, de la propiedad, de las viviendas y la agricultura de subsistencia, del propio modus vivendi y, en algunos casos, de la nacionalidad, terminando por difundir la creencia perversa de que los fines justifican los medios, para la perpetración de crímenes de Estado.
29. En los últimos años, algunos de los Informes de las Comisiones de la Verdad han relatado patrones sistemáticos de crímenes planificados y perpetrados por el propio Estado (a través de sus agentes y colaboradores), como secuestros, detenciones ilegales (en cárceles clandestinos), torturas, ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas de personas, ante la sumisión silenciosa y total de los individuos al poder absoluto del Estado . En su Prólogo al Informe “Nunca Más” (1984), de la Comisión Nacional [Argentina] sobre la Desaparición de Personas, Ernesto Sábato, Doctor honoris causa por la Universidad Nacional de La Plata, ponderó con particular lucidez que “(…) A los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24.03.1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos.
(…) La dictadura militar produjo la más grande tragedia de nuestra historia, y la más salvaje. (…) Con la técnica de la desaparición y sus consecuencias, todos los principios éticos que las grandes religiones y las más elevadas filosofías erigieron a lo largo de milenios de sufrimientos
y calamidades fueron pisoteados y bárbaramente
desconocidos.
(…) Los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas.
Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología del terror planificada por los altos mandos? (…) ¿Como puede hablarse de `excesos individuales’?(…) Los operativos de secuestro manifestaban la precisa organización (…). (…) Desde el momento del secuestro, la víctima perdía todos los derechos; privada de todo comunicación con el mundo exterior, confinada en lugares desconocidos, sometido a suplicios infernales, ignorante de su destino mediato o inmediato, susceptible de ser arrojada al río o al mar, con bloques de cemento en sus pies, o reducida a cenizas (…)”.
30. ¿Cómo es posible negar la existencia del crimen de Estado? Los jusinternacionalistas que lo han hecho (en gran mayoría) han simplemente cerrado los ojos a los hechos, y dado muestras de su falta de conciencia al negarse a extraer las consecuencias jurídicas de tales hechos.
Su dogmatismo ciego ha frenado la evolución y la humanización del Derecho Internacional. Los crímenes de Estado - no hay como negarlo han sido planificados y perpetrados por sus agentes y colaboradores, de forma recurrente, y en diferentes continentes. Los jusinternacio nalistas tienen el deber de rescatar el concepto de crimen de Estado, inclusive para sostener la credibilidad de su oficio.
31. Ya hubo ocasiones y esto no puede pasar desapercibido en que algunos Estados, en un frenesí de criminalidad, han cooperado entre sí para matar seres humanos bajo el pretexto de la seguridad del Estado, a ejemplo de la así-llamada “operación Condor” entre dictaduras suramericanas (sobre todo en los años setenta, y que hoy día algunos osan menoscabar). En operaciones del género, los Estados en cuestión se coordinaron para asegurar la eficiencia del exterminio de segmentos de uno de los elementos constitutivos del Estado, precisamente el más importante: la población. Además, la máquina estatal ha buscado, con posterioridad, asegurar la impunidad de los responsables por la ejecución de sus políticas criminales por él instrumentalizados para el exterminio, - en una monstruosa inversión de valores en cuanto a los fines del Estado.
32. El extenso e histórico Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) de Guatemala demostró a cabalidad que las fuerzas de seguridad del Estado actuaron “con coordinación con las Patrullas de Autodefensa Civil”, según una “estrategia contrainsurgente” elaborada por el ejército en 1982, que formó la base de la represión militarizada contra comunidades mayas; “la CEH llegó a la convicción de que no se trató de actos aislados y excesos esporádicos sino sobre todo de una planificación estratégica” . La política estatal de represión y exterminio conllevó a violaciones masivas de los derechos humanos, como “operaciones de tierra arrasada, mediante las que masacró y arrasó comunidades enteras”; dichas “masacres forzaron de diversas maneras a miles y miles de guatemaltecos a desplazarse de sus hogares, como única alternativa para conservar la vida”.
33. Estas masacres, además, afectaron “de forma grave el derecho colectivo de dichos pueblos a tener su propia vida cultural, a conservar y desarrollar sus propias instituciones y su derecho consuetudinario, a designar sus propias autoridades, a tener sus propios métodos de control social y de respuesta ante los delitos” . El mismo Informe de la CEH acrecentó que “Aunque cada masacre tuvo características particulares, la recurrencia de ciertas características durante varios años (especialmente en el período 1978-1983) y en todas las regiones donde se produjeron múltiples operaciones de este tipo, constituyen elementos indicativos de que éstas no respondieron a simples excesos de unos pocos oficiales, sino que formaron parte de una estrategia debidamente planificada y dirigida a aniquilar físicamente a miles de personas indefensas y a aterrorizar a los sobrevivientes. Las masacres, sin duda, fueron el método más cruel y desproporcionado de la guerra contrainsurgente”.
34. En fin, las referidas masacres - verdaderos crímenes de Estado - fueron perpetrados con “extrema dureza”, según “los componentes básicos de la doctrina de seguridad nacional”, y una “estrategia cuidadosamente planificada por el Estado”; el principal sujeto de esa represión fue la población maya, especialmente en el área rural . Las distintas “operaciones contrainsurgentes”, detalladamente relatadas en el referido Informe , fueron ejecutadas por las fuerzas de seguridad del Estado y las “patrullas de autodefensa civil con “extrema crueldad”.
Los ciudadanos tenían que estar a favor o en contra de las fuerzas de represión, “no existiendo lugar para la neutralidad”, y “el involucramiento de la población civil en operaciones armadas” formó “parte de la estrategia contrainsurgente del Estado” El “masivo involucramiento de la población” demostró “los altos índices que alcanzó la militarización de la sociedad guatemalteca”; los métodos de delación y entrega de vecinos o familiares rompieron “los lazos de solidaridad comunitarios” e introdujeron “una alta conflictividad, afectando seriamente la integridad de las comunidades indígenas y rurales”, habiendo sido el Estado el responsable de todo esto.
35. Ante los hechos, históricamente comprobados, de perpetración de crimen de Estado, ¿cómo seguir negándolo? ¿Cómo pueden los jusinternacionalistas (en su gran mayoría) seguir intentando eludir esta materia? A cada vez les será más difícil hacerlo, sobre todo ahora que los casos de masacres empiezan a llegar al conocimiento de un tribunal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos . El tema empieza a atraer la atención de la bibliografía especializada . Además, ante esta Corte ha habido casos de reconocimiento aunque parcial de responsabilidad, por parte de Estados demandados, por hechos constitutivos de crímenes del género: así ocurrió en los casos de la Masacre de Plan de Sánchez , de la Masacre de Mapiripán , de las Masacres de Ituango. En el caso de la masacre de la Comunidad Moiwana, en que esto no ocurrió, sin embargo Suriname afirmó que no tenía objeciones a “emitir una disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en particular, en relación con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana” . Si ha habido casos de masacres, inclusive de reconocimiento de responsabilidad por parte de los propios Estados en cuestión, ¿cómo negar la ocurrencia de crímenes de Estado?
36. Uno de los más extensos y recientes informes de las Comisiones de la Verdad de nuestros tiempos, el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) del Perú (2003), que cubre el período 1980-2000, revela los resultados trágicos de la así llamada “lucha contra el terrorismo”, cuando los actos iniciales de grupos terroristas conllevan al Estado a practicar él mismo, equivocadamente, el terrorismo: en los términos de las conclusiones generales del referido Informe Final, esta situación llevó al colapso del Estado de Derecho, y a la práctica sistemática, ya no sólo por parte de grupos terroristas sino del propio Estado, de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, ejecuciones extrajudiciales, masacres,
desapariciones forzadas de personas, prohibición de entierros, violaciones graves y masivas de los derechos
humanos y del Derecho Internacional Humanitario, constituyendo a veces crímenes de lesa-humanidad.
37. Las secuelas de esta situación demencial han sido identificadas por la CVR: las injusticias, el desamparo y la impunidad (con la implosión del Poder Judicial y del Poder Legislativo, así como del Ministerio Público, y la hipertrofia autoritaria del Poder Ejecutivo), el doloroso proceso de desarraigo y empobrecimiento de miles de personas, la casi imposibilidad de superar las heridas del pasado (v.g., en consecuencia de las matanzas de inocentes), los abismos de corrupción de la autocracia, la profunda desconfianza en el poder público, la “descomposición moral” y el “debilitamiento del tejido social e institucional” . En suma, a los crímenes de grupos terroristas se agregaron, en amplia escala, los crímenes de Estado.
38. Y éstos últimos siguen lamentablemente repitiéndose, en distintas latitudes, en medio a la manipulación, o fabricación de la así-llamada “opinión pública” (o publicada). El ser humano “pos-moderno” parece haber perdido su memoria, y con esto siguen repitiéndose los crímenes de Estado. Así, poco después de la invasión y ocupación de Iraq en 2003, perpetradas por una autodesignada “coalición de Estados” al margen de la Carta de las Naciones Unidas, en una de las más flagrantes violaciones del Derecho Internacional en las últimas décadas, se han sucedido matanzas de inocentes, detenciones arbitrarias (inclusive en prisiones secretas), prácticas sistemáticas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de conocimiento público y notorio, y fehacientemente comprobadas , en ejecución ciertamente equivocada de una política de Estado (la así-llamada “guerra [sic] al terrorismo”). Desde sus Sentencias en los casos Cantoral Benavides versus Perú (del 18.08.2000, párrs. 95-96) y Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párr. 89), la Corte Interamericana ha consistentemente sostenido la prohibición absoluta de la tortura y de malos tratos, en todas y cualesquiera circunstancias, inclusive guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo, conflicto interno, inestabilidad o emergencias internas, entre otras.
39. A lo largo de los siglos, han sido los pensadores y poetas, mucho más que los juristas, que han advertido para el absurdo y la criminalidad de la guerra como tal. Me permito aquí recordar las amonestaciones de tres escritores del siglo XIX, que abordaron el tema con particular lucidez. Víctor Hugo, en “Russia 1812”, describió:
“They were no longer living men and troops,
but a dream drifting in a fog, a mystery,
mourners parading under the black sky”.
40. A su vez, Lord Tennyson, en “The Charge of the Light Brigade”, lamentó:
“Their’s not to make reply,
Their’s not to reason why,
Their’s but to do and die”.
Y Stephen Crane, de su parte, escribió de modo penetrante:
“These men were born to drill and die.
The unexplained glory flies above them, (…)
A field where a thousand corpses lie. (…)
These men were born to drill and die.
Point for them the virtue of slaughter,
Make plain to them the excellence of killing
And a field where a thousand corpses lie” .
41. Sucesivos crímenes de Estado - los ya determinados y comprobados, sumados a los de que no se tiene noticia continúan a ocurrir, ante los ojos complacientes e indiferentes de la mayor parte de los jusinternacionalistas contemporáneos. Los crímenes de Estado no han dejado de existir por afirmar ellos que el crimen de Estado no existe y no puede existir. Todo lo contrario: el crimen de Estado sí, existe, y no debería existir, y los jusinternacio nalistas deberían empeñarse en combatirlo y sancionarlo como tal. La mayor parte de la doctrina jusinternaciona nalista contemporánea ha sido omisa, al buscar eludir el tema . No pueden seguir haciéndolo, pues, afortunadamente, para buscar asegurar su no repetición, las atrocidades
han sido reconstituidas en relatos recientes , y la memoria ha sido preservada, por las publicaciones que empiezan a ampliarse de sobrevivientes de masacres como crímenes de Estado.
42. Hay evidencia histórica irrefutable en el sentido de que
algunos de los más graves crímenes de Estado ya perpetrados contaron con la aquiescencia, y a veces la participación, de amplios segmentos de la población (resultante de un prolongado proceso de indoctrinación, a veces intergeneracional, y de propaganda en amplia escala).
No estoy con esto sugiriendo que sea este un trazo común a todos los crímenes de Estado; lo que sí, sostengo, es que los crímenes de Estado, planificados y ejecutados por este último y perpetrados según políticas estatales (que varían de un caso a otro), son imputables al Estado como persona jurídica de Derecho Internacional Público, y acarrean para el Estado consecuencias jurídicas ineludibles (tales como los daños punitivos, como forma de reparación).
43. El Estado, a mi juicio, no se configura como una “entidad abstracta”, como insiste parte de la doctrina jurídica tradicional, tanto internacional como penal, - particularmente cuando se trata de la comisión de delitos y crímenes internacionales.
Toda una estructura de represión y violencia es por él montada, en el marco de la cual ilícitos internacionales son efectivamente cometidos.
Un punto que ha pasado desapercibido o no suficientemente tomado en cuenta - hasta la fecha es atinente
a las considerables dificultades enfrentadas para desmontar o “desmovilizar” dichas estructuras, en sus más distintas formas (v.g., policía secreta, servicios de “inteligencia” e información o delación, escuadrones de la muerte, “paramilitares”, patrulleros civiles, batallones policiales, agentes de seguridad estatal, cárceles clandestinos, y otras del género).
44. Pero de esto casi nunca se habla. La verdad es que crímenes han sido cometidos, mediante tales estructuras de represión, no solamente en nombre del Estado, pero por el Estado mismo, a través de sus propios agentes, o de terceros por estos últimos apoyados (la “tercerización” de la crueldad).
Y lo ha hecho en ciertas ocasiones con la tolerancia o la aquiescencia del cuerpo social. En definitiva, al contrario de lo que se ha pensado a lo largo de los últimos siglos, “the king can - indeed - do wrong,
and societas delinquere potest”
VII. La Reacción de la Conciencia Jurídica: La Evolución de la Noción de Víctima.
49. El presente caso de las Masacres de Ituango me suscita una última línea de reflexión.
Los familiares de los muertos y las víctimas sobrevivientes de la masacre han en fin encontrado justicia ante esta instancia judicial internacional. Los asesinados, mediante esta Sentencia, han tenido su suplicio reconocido y su memoria honrada.
La Corte ha, además, valorado positivamente la iniciativa del Estado demandado en el presente contencioso ante ella de reconocer su responsabilidad internacional por determinados hechos (aunque no la extendió, para mi sorpresa, a las consecuencias jurídicas de los mismos, ante esta jurisdicción internacional). Se despertó, en suma, la conciencia jurídica, fuente material de todo el Derecho, para hacer justicia a las víctimas de la masacre de Ituango, el cual se inserta en un patrón de masacres que ha flagelado el país en cuestión.
50. No hay que pasar desapercibido que la noción de víctima a la cual vengo dedicando mis reflexiones hace muchos años - sigue evolucionando en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presente Sentencia de la Corte da testimonio de esto, por cuanto, en la línea de pensamiento de la ampliación de la noción de víctima en casos de masacres (párrs. 92-95), ha consi-derado como víctimas todos los afectados, en diferentes grados, por las masacres de Ituango, haciendo reflejar las diferencias de sus condiciones existenciales en las distintas formas de reparación. Todos son víctimas, aunque las reparaciones varían, de acuerdo con las circunstancias existenciales de cada uno.
51. La presente Sentencia de la Corte ha, pues, a mi juicio, correctamente contribuido a la ampliación de la concepción de víctimas de violaciones graves de los derechos humanos: todos los afectados por la masacre son víctimas, con consecuencias jurídicas distintas, va-riando de caso a caso. Las reparaciones son, por consiguiente, del mismo modo distintas; incluyen, para citar un ejemplo, al cual atribuyo la mayor importancia en el marco de la gran tragedia humana que aflige Colombia, la garantía de retorno voluntario de los desplazados forzadamente como forma de reparación no-pecuniaria de carácter colectivo . Con esto, se busca mitigar el dolor de las víctimas sobrevivientes (cuyas vidas jamás serán las mismas después de la masacre de Ituango), así como amenizar la convivencia con sus muertos, al honrar su memoria; se busca, además, reafirmar el necesario primado del Derecho sobre la fuerza bruta.
Juez: Antônio Augusto Cançado Trindade
Secretario: Pablo Saavedra Alessandri
XIX PUNTOS
RESOLUTIVOS
426. Por tanto, LA CORTE, DECIDE,
Por unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en perjuicio de los señores Wi
lliam de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 5 (Derecho a la Integridad Perso-nal de la Convención, en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, de conformidad con los párrafos 56 a 72 de la presente Sentencia, con sus consecuencias jurídicas en materia de reparaciones.
2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 103 y 104 del presente Fallo. DECLARA, Por unanimidad, que:
3. El Estado violó, en perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Ol
cris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de la misma, en los términos de los párrafos 126 a 138 de la presente Sentencia.
4. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barre-
ra, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe “Pipe” Gomez, el derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a 148 y 154 a 168 de esta Sentencia.
5. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, y Alberto Lopera, el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 (Derecho a la Libertad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a 153 de este Fallo.
6. El Estado violó, en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.a de esta Sentencia, el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 172 a 188 de la presente Sentencia.
7. El Estado violó, en perjuicio de las personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.b de esta Sentencia, el derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 189 a 199 de esta Sentencia.
8. El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del presente Fallo.
9. El Estado violó, en perjuicio de los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, el derecho a las medidas de protección que por condición de menor requerían, consagrado en el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, por las razones expuestas en los párrafos 239 a 248 de esta Sentencia
10. El Estado violó, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en El Aro y La Granja y sus familiares, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 257 y 265 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 252 a 268 del presente Fallo.
11. El Estado violó, en perjuicio de las personas señaladas en los párrafos 269, 270, 276 y 277 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Derecho a la Libertad), 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 269 a 277 y 279 de la presente Sentencia.
12. El Estado violó, en perjuicio de todos los pobladores de La Granja y El Aro, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 278 y 279 del presente Fallo.
13. El Estado violó, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 344 de la presente Sentencia, los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con los párrafos 283 a 344 del presente Fallo.
14. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 387 de la misma.
Y DISPONE, Por unanimidad, que:
15. El Estado debe llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el presente caso, en los términos de los párrafos 399 a 402 de esta Sentencia.
16. El Estado debe brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el presente caso, en los términos del párrafo 403 de esta Sentencia.
17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 de este Fallo.
18. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, con presencia de altas autoridades, en los términos de los párrafos 405 y 406 de este Fallo.
19. El Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran, en los términos del párrafo 407 de esta Sentencia.
20. El Estado deberá fijar una placa en un lugar público
apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Lo anterior en los términos del párrafo 408 de este Fallo.
21. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en los términos del párrafo 409 de esta Sentencia.
22. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de este Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 410 de la misma.
23. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I y III del presente Fallo, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 379 y en los anexos I y III de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 417 y 420 a 424 de la misma.
24. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la presente Sentencia, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 390 y en los anexos I, II y III del presente Fallo, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 390, 417 y 420 a 424 del mismo.
25. El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 416 de la presente Sentencia, las cuales deberán ser entregadas, según corresponda, al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos y a la Comisión Colombiana de Juristas, en los términos de los párrafos 416, 417 y 419 a 421 del presente Fallo.
26. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 425 del presente Fallo.
Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fé el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de julio de 2006.
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez Presidente,
Alirio Abreu Burelli,
Antônio A. Cançado Trindade,
Cecilia Medina Quiroga,
Manuel E. Ventura Robles,
Diego García-Sayán,
Pablo Saavedra Alesandri Secretario,
Conclusiones por LA DHEA:
Las masacres de Ituango (Antioquia) fueron Crímenes de Estado.
Ahora la pregunta es:
¿Quiénes eran el Estado en 1996?
¿Quiénes deberían pagar las cuantiosas sumas de dinero falladas por las cortes internacionales en contra del Estado, que a la final los colombianos incluyendo las miles de Víctimas de Crímenes de Estado terminamos pagando a través del pago de impuestos?
La Constitución de Colombia designa al presidente de la República como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas Perfil del Dr. Ernesto Samper Pizano, Presidente de Colombia:
La Alta Comisionada de la ONU dio aviso, en 1997, de cómo en numerosos lugares del país el mismo Ejército estaba reclutando jóvenes para las filas paramilitares bajo la amenaza de tener al menos un miembro por familia en las Autodefensas o de lo contrario ser declarado guerrillero…. Samper respondió cínicamente
que prefería que sus comandantes de la Policía y el Ejército estuvieran en las montañas combatiendo a la subversión y no en los tribunales defendiéndose de las acusaciones infundadas de sus enemigos.
El crimen paga: El actual presidente Álvaro Uribe le ofreció la Embajada de Colombia en España. Es uno de los “ilustres” ex presidentes del Partido Liberal.
Recibe una millonaria pensión vitalicia que pagamos los colombianos, incluyendo las Víctimas de Crímenes del Estado Terrorista comandado por Samper, a través de múltiples impuestos.
El embajador estadounidense Myles Frechette advirtió sobre la relación de las Convivir con el paramilitarismo y el narcotráfico. Las denuncias fueron desatendidas por el presidente Samper, el gobernador de Antioquia Álvaro Uribe y el comandante de las fuerzas militares General Harold Bedoya, dijo el ex embajador estadounidense en recientes declaraciones.
Perfil del Dr. Ernesto Samper Pizano, Presidente de Colombia:
La Alta Comisionada de la ONU dio aviso, en 1997, de cómo en numerosos lugares del país el mismo Ejército estaba reclutando jóvenes para las filas paramilitares bajo la amenaza de tener al menos un miembro por familia en las Autodefensas o de lo contrario ser declarado guerrillero…. Samper respondió cínicamente
que prefería que sus comandantes de la Policía y el Ejército estuvieran en las montañas combatiendo a la subversión y no en los tribunales defendiéndose de las acusaciones infundadas de sus enemigos.
El crimen paga: El actual presidente Álvaro Uribe le ofreció la Embajada de Colombia en España. Es uno de los “ilustres” ex presidentes del Partido Liberal.
Recibe una millonaria pensión vitalicia que pagamos los colombianos, incluyendo las Víctimas de Crímenes del Estado Terrorista comandado por Samper, a través de múltiples impuestos.
Perfil del Dr. Álvaro Uribe Velez, Gobernador de Antioquia:
El abogado defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, habló personalmente con el gobernador de Antioquia Álvaro Uribe con el fin de evitar que se llevara a cabo la masacre de El Aro. Fue asesinado en presencia de su hermana, en su oficina de abogado, en Medellín, el 27 de febrero de 1998. “Las denuncias reiteradas le costaron el escarnio público por parte del entonces Gobernador de Antioquia, Álvaro Uribe Vélez, quien lo tildó de “enemigo de las Fuerzas del Estado”. (IPC)
El crimen paga: Álvaro Uribe Vélez ha sido reelegido en dos periodos consecutivos como Presidente de la República de Colombia. Gracias a los medios de comunicación uribistas su popularidad en Colombia se mantiene intacta.
Ningún gobierno del mundo ha tomado la decisión de romper relaciones diplomáticas con la administración Uribe-Santos, a pesar de su perfil terrorista. Recibe el apoyo “incondicional” del gobierno de George Bush.
Perfil del General. Alfonso Manosalva, Cmte. VI Brigada Medellín:
La Corte Interamericana de Derechos humanos, CIDH, interpuso una nueva demanda al Estado colombiano por la muerte del defensor de los derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo. “Los fiscales que concluyeron que existían pruebas de que el asesinato del defensor de derechos humanos había sido planeado con la participación y aquiescencia del General Alfonso Manosalva tuvieron que irse al exilio” Jesús María Valle había hecho varias denuncias sobre la acción conjunta de tropas adscritas a la IV Brigada del Ejército y grupos paramilitares en Ituango. Presentó sus quejas al general Carlos Alberto Ospina hasta hace poco comandante de las Fuerzas Militares y al entonces Gobernador de Antioquia, Álvaro Uribe V. La reacción de las autoridades fue una demanda penal por calumnia
El crimen paga: El General Manosalva falleció de muerte natural, a diferencia de sus “supuestas” múltiples víctimas. El primer batallón del ejército creado en el Chocó lleva el nombre del General Manosalva en su honor.
Perfil del Dr. José Fernando Castro Caycedo, Defensor del pueblo:
Ahora es uno de los principales miembros del partido uribista Cambio Radical. Varios militantes de su partido político están enfrentando procesos judiciales por nexos con paramilitares.
La complicidad también paga: “Su imagen como político honesto le dado gran simpatía entre los votantes de opinión que en esta elección le otorgaron la segunda votación más alta para el congreso.” Recibió la Orden por la Libertad Personal, en la categoría de Gran Honor, del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y la Condecoración “Antonio Nariño” por la meritoria labor como Defensor del Pueblo.”
Cabe preguntarse: ¿La meritoria labor como Defensor del Pueblo fue haber ayudado a ocultar o por lo menos minimizar los crímenes auspiciados por sus copartidarios políticos de ultra derecha?


Mayo 29th, 2008 at 13:32
Esto es una pura pagina guerrillera!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Mayo 29th, 2008 at 21:07
Suka, este es un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un organismo de la OEA, En verdad tu crees que esto es un pagina de guerrillero? Toma cuidado no conviertas en ciego por la desinformacion de tu pais